La historia judicial de Estados Unidos,en pastel y carboncillo                                       
 

 CONFESION FICTA

 Es una presunción de que los hechos demandados son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación.

 

NATURALEZA JURIDICA 

La naturaleza jurídica de ésta figura es de sanción, solamente aplicable por disposición expresa y en éste sentido vemos la jurisprudencia venezolana al establecer en sentencia deI 5 de agosto de 1999 en Sala Político-Administrativa caso Yianini S.P.A vs. I.N.o.S: 

"La parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ...cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado".

 

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 La Falta de Contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la llamada confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción "juris tantum". Se trata como vemos de una confesión y no de una admisión de los hechos". Autores como Alberto Guzmán Henández dicen que realmente no es ni confesión ni ficticia, pero si acepta que se trate de una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria perfectamente desvirtuable en el período probatorio.

 Al terminarse el lapso para la contestación, ha precluído el tiempo para contestar y el demando no podrá aportar hechos al proceso lo cual implica la sanción para el demandado de que el juez decida en base a lo alegado por el demandante y por lo probado por ambas partes, pero el demandado se ve en la dificultosa posición de no poder probar en base a lo que pudo alegar en la contestación sino en todo aquello que desvirtué lo alegado por el demandante o algo que le favorezca.

 Del modo que no existe el deber de contestar en juicio, no hay deber de probar, sino en el sentido en que se dice, por ejemplo, que el que quiere ganar debe trabajar. Se habla por esto, más exactamente, de carga de la prueba". Sin duda pensamos que la postura de Chiovenda es acertada al decir que si la parte voluntariamente no ha contestado la demanda ni ha probado nada que le favorezca, se decida sin más dilación, y si creemos que hay una carga en contestar la demanda porque mediante el acto de contestación el demandado limita la litis, pudiéndose beneficiar de lo alegado, lo que no ocurre al estar en rebeldía.

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LA CONFESIÓN FICTA COMO PRESUNCIÓN

 La presunción es un juicio lógico del legislador o del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, un fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Cuando la presunción es creada por el legislador, sea iuris tantum o iuris etjure, se considera cierto el hecho, definitivamente (en las últimas) o provisionalmente mientras no se suministre prueba en contrario (en las primeras); cuando es simple presunción judicial o de hombre, se considera ese hecho simplemente como probable.

Por su parte, las presunciones legales tienen también una función sustancial y extraprocesal, muy importante, además de la indirectamente probatoria: darle seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial. Desde este punto de vista reconocen ciertos derechos sustanciales y permiten su ejercicio extrajudicial y judicialmente, Las presunciones legales son necesariamente de derecho y pueden ser iuris tantum y iuris et de jure; no pueden existir sin norma legal expresa que las consagre; no pueden ser obra de la costumbre o de la jurisprudencia. Las primeras permiten probar en contrario del hecho presumido; las segundas no, y son, por lo tanto, definitivas y concluyentes.

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EFECTOS DE LA CONFESIÓN-FlCTA

 Los expositores venezolanos han discurrido de diferentes maneras con respecto a la confesión ficta. Para el Maestro Sanojo, la no comparecencia del demandado hace que proceda como si él hubiera negado los hechos contenidos en la demanda, sin que le valga probar ninguna otra excepción en el curso del juicio. 

En los tiempos primitivos el actor podría llevar al demandado por la fuerza al tribunal. En otras oportunidades cuando no se ocurría al acto de contestación de la demanda se le hacía un nuevo emplazamiento y si tampoco concurría se sentenciaba en su contra de acuerdo a las alegaciones hechas por el actor. Fueron humanizándose y suavizándose estas disposiciones o sanciones a la no comparecencia y se ha llegado a lo que hoy denominamos la confesión ficta.

 

CONFESIÓN FICTA: REQUISITOS CONCURRENTES (SALA DE CASACIÓN CIVIL)

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil; así como en la falta de aplicación de los artículos 796, 823, 824, 993, 995, ordinal 1° del 1920 y 1924 del antes mencionado Código Sustantivo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), denuncio la infracción por la recurrida del artículo 362 del CPC y del artículo 548 del Código Civil (en lo sucesivo CC), por ERROR DE INTERPRETACIÓN, así como de los artículos 796, 823, 824, 993, 995, ordinal 1° del 1920 y 1924 del CC, POR FALTA DE APLICACIÓN, tal como se evidencia de los argumentos abajo expuestos

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.

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